¿Estado de Alarma o Estado de Excepción?

Es muy probable que más de uno nos hayamos hecho la pregunta siguiente: ¿Estado de Alarma, y por qué no Excepción?...
Nuestra constitución en su artículo 116 contempla tres figuras que por su carácter extraordinario, afortunadamente, no se aplican de buenas a primeras. Son los Estados de Alarma, Excepción y Sitio. 
Por lo que respecta al primero de ellos, es el Gobierno el que podrá declararlo a través de un Real Decreto Ley, y sigue el texto constitucional afirmando que el Ejecutivo dará cuenta al Congreso de los Diputados reunido inmediatamente al efecto. Requisito imprescindible para, en su caso, prorrogar este plazo. Pues bien, al parecer la interpretación del adverbio por parte de este Gobierno ha sido bastante laxa al reunir la cámara alta diez días después de proclamar esta situación.
Sin embargo, no termina aqui la cosa. Sigue nuestra carta magna afirmando que el Real Decreto fijará el ámbito territorial de aplicación, entendiendose limitado al general del Estado. Además, en la previsión que hacen los constitucionalistas de 1978 se considera que el Estado de Alarma supone un reconocimiento de que existen dificultades y de que las instituciones del Estado deben estar en alerta para tomar cuantas decisiones sean necesarias para su control. Remarcar, al respecto, algo muy importante, que de ninguna manera supondrá la suspensión de ninguno de los derechos y libertados del artículo 55. Por estos motivos esta situación extraordinaria se pensó para casos de incendios forestales, inundaciones graves, terremotos, incluso, supuestos relacionados con  movimientos políticos contrarios a la forma de gobierno de la nación.
En resupuesta a la segunda parte de la cuestión planteada. Desde mi humilde opinión pienso que se debería de haber dictado, de entrada, el Estado de Excepción. Fundamento mi criterio en base a la interpretación del precepto constitucional que estamos analizando. Se trata de una autorización que le compete al Congreso de los Diputados que será el que determinará su ámbito territorial, así como su duración inicial que será de treinta días. También prorrogables por período idéntico. Según mi interpretación, los constitucionalistas vieron en esta figura la regulación de una situación más complicada derivada de supuestos relacionados con acciones terroristas generalizadas, revueltas ciudadanas graves, brotes epidemicos, etcétera. Encajaría, pues, a la perfección en la coyuntura que nos encontramos generada por el covid-19, conocido vulgarmente como "corona virus" (aunque realmente se trata de una molecula de proteinas en forma de corona) 
Considero que en contra de lo que vimos en el Estado de Alarma si que se dá en el Estado de Excepción la suspensión de los derechos del artículo 55.1; libre circulación, conflictos colectivos, huelga, reunión, etc Tal y como estamos viendo y padeciendo.
En estos momentos nos encontramos en la primera prorroga del plazo iniciado el 14-03-2020. Los ciudadanos desconocemos el tiempo que va a durar. ¡No importa porque de esta saldremos! Lo verdaderamente importante es que el Ejecutivo interprete de forma correcta los normas legales y que nuestros derechos y libertades estén garantizados.

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