Análisis sucinto de los artículos 24 y 28 del ET

El Estatuto de los Trabajadores en su artículo 28 pone de manifiesto lo siguiente: “El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquélla.” 
Así mismo, el artículo 24 del mismo texto normativo, en su apartado segundo, hace referencia a la igualdad que debe existir también a la hora de ascender dentro de la empresa: “Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustaran a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres, …”
Se desprende de estos preceptos, como elemento vertebrador, la obligación que el legislador le impone al empresario de establecer un mismo salario para un mismo trabajo, al mismo tiempo que las mismas condiciones para la promoción profesional. Sea hombre o mujer quién lo realice. Disposiciones que de no cumplirse tendrán sus consecuencias sancionadoras en el orden social a través de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social, que califica estas actuaciones como faltas muy graves. 
Por lo que respecta a la esfera judicial, la primera jurisprudencia dictada sobre la materia se remonta a 2018 cuando el Tribunal Superior de Andalucía en su sala de lo social confirmo la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, en un caso de vulneración del derecho de la igualdad. En la que la sala confirmo las diferencias salariales sufridas por la demandante entre 2010 y 2017 con respecto a sus compañeros varones y fijo a indemnización en 35.000 € en concepto de daños y perjuicios por el improcedente comportamiento empresarial que había provocado esta discriminación salarial.1
Además de esta regulación en el orden social, vemos como el legislador también ha considerado estas vulneraciones constitucionales del artículo 14 de la CE de 1978, en el orden penal. Y, lo ha hecho en su artículo 314, al considerar que: “Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses.”2


1. Sentencia 246/2018, TSJ de Andalucía. (última consulta, www.tirantloblanc.es, fecha 04-03-2021)

2. LO 10/1995, del Código Penal; versión consolidada. (última consulta, www.boe.es, 04-03-2021)

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