La temporalidad, maratón de la nueva reforma laboral.
La reforma laboral que pretende aprobar el ejecutivo antes de finalizar este año se ha visto estancada en los artículos 15 y 16 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). Ambos hacen referencia a los distintos tipos de contrato, así como, a su duración. Pretendía el Gobierno que la regulación del porcentaje de temporalidad se hiciese vía Real Decreto Legislativo, mientras que las Organizaciones Empresariales apostaban por su disposición a través de los distintos Convenios Colectivos. Al final se ha impuesto la postura empresarial frente a la del Ejecutivo.
En su redacción actual, el
artículo 15 del ET, establece que el contrato entre empleador y empleado podrá
realizarse por tiempo indefinido o por una duración determinada, con independencia
de que hayan adquirido la condición de fijos para ambas modalidades. Nos
encontraremos ante un contrato por tiempo indefinido, cuándo la relación
laboral del trabajador con la empresa coincida con la jornada habitual que la
empresa tenga acordada en Convenio Colectivo, o en su defecto, la genérica
establecida en el ET. Mientras que tendrá una duración determinada cuándo la
jornada sea inferior.
Los supuestos que permiten una contratación a tiempo determinado son los siguientes:
a) Obra o servicio determinado. En el presupuesto que el puesto que el trabajador que va a ser contratado ocupe en la empresa tenga sustantividad propia y autonomía dentro de la actividad de la empresa, siendo en inicio su duración incierta.
b) Acumulación de tareas. El trabajador sea requerido para ocupar un puesto de trabajo como consecuencia de modificaciones en las circunstancias del mercado; exceso de pedidos, campañas de rebajas, etc.
c) Reserva del puesto de trabajo. La hipótesis que caracteriza este supuesto es la sustitución de un trabajador que tiene derecho a mantenerse en su puesto de trabajo. El hecho más habitual es cuándo el trabajador se encuentra en situación de baja laboral.
Por su parte, el artículo 16 del
ET, regula en particular los contratos fijos discontinuos. Estos contratos se
utilizarán cuándo se trate de trabajos que tienen un carácter intermitente, que
no se repitan en fechas ciertas. Sus dos características más importantes es que
deberán celebrarse por escrito y que los trabajadores que tengan esta condición
serán llamados según el orden y forma que se establezca en los Convenios
Colectivo.
Realizado el análisis de estos dos preceptos, se entiendo mejor que la decisión de establecer los niveles de temporalidad haya recaído en la parte empresarial. Verdaderos conocedores del devenir de sus empresas en el tráfico económico.
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