Aspectos a destacar en el registro de jornada: un trienio de aplicación.


Dentro de unos días se cumplirán tres años desde que se modificó el Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), en concreto su artículo 34, al que se le añadió el apartado 9 
que venía a establecer el Registro de Jornada de los trabajadores en las empresas.

De acuerdo con este precepto,  las empresas serán las encargadas de garantizar el registro diario de la jornada. Este asiento deberá incluir el horario de inicio y finalización de la jornada, independientemente de la flexibilidad horaria que se tenga, de cada uno de los trabajadores. Su organización y documentación se realizará mediante negociación colectiva o decisión del empresario, mediando en este último extremo consulta previa a los  representantes legales de los trabajadores. La empresa tiene la obligación de conservar todos los registros de jornadas durante  cuatro años, así como el deber de tenerlos a disposición de los trabajadores, representantes legales de éstos y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ITSS).

Si analizamos este artículo 34.9 del ET, nos surgen unas dudas que son interesantes despejar. La Primera de ellas y más importante, ¿Qué trabajadores, sectores y empresas se ven afectados por esta regulación? Su aplicación afecta a todos los trabajadores por cuenta ajena, a todos los sectores de actividad y a todas las empresas, independientemente del tamaño y tipo de organización de trabajo que tengan.

En segundo lugar, creo que es interesante despejar también si afecta a los trabajadores temporales, o a los que después de los últimos meses de limitaciones consecuencia de la COVID, se han visto obligados a trabajar desde sus casas. El posicionamiento de la ITSS es que también incluye la obligatoriedad de registrar la jornada a los trabajadores móviles (que realizan transporte de viajeros o mercancías por carretera), trabajadores con contrato temporal, comerciales, trabajadores a distancia, etc. Así como, aquellos empleados cuya prestación laboral a diario no se desenvuelve en su totalidad en la empresa, como repartidores o comerciales.

Otra cuestión de interés es la que hace plantearnos la pregunta siguiente,  ¿existen actividades que no están sujetas a este registro? La contestación nos lleva a distinguir las excepciones siguientes:

1.   Relaciones laborales de carácter especial.

Se incluyen en este grupo el personal de alta dirección, deportistas profesionales, artistas, abogados, etc. Estas actividades se encuentran reguladas en la normativa específica de cada caso en concreto.

2.   Trabajadores con un régimen específico o particular.

En este apartado se incluyen los trabajadores autónomos y socios trabajadores de cooperativas. Estos últimos regulados en la Ley 27/1999, de Cooperativas.

Existe, por último, una cuestión que suscita también controversia, por su habitualidad en las empresas, ¿las horas extraordinarias que realice el trabajador deben estar sujetas al registro de jornada? La postura que viene manteniendo la ITSS es la que se deriva del artículo 35.5 del ET: “(…) la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador (…).” Se puede deducir de este precepto que ambos registros son independientes y compatibles por lo que pueden coexistir los dos. Estas horas extraordinarias se llevan a cabo, en principio, por voluntad del trabajador.

Idéntico trato tendrán las horas extraordinarias por fuerza mayor (inundación, incendio, terremoto, etc.), cuya única diferencia, respecto a las anteriores, es que son las que se realizan de forma obligada por exigencia empresarial, pues suponen un exceso del número de horas que constituye la jornada habitual del trabajador dentro de la empresa, y que va en contra del espíritu del texto normativo de marzo de 2019 cuyo objetivo central era la protección social y la lucha contra la precariedad laboral. 

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