Una operación fundamental en la partición de herencias: La Colación.

 


Nuestro Código Civil (en adelante CC) en su artículo 620 prescribe que: “Las donaciones que hayan de producir efectos por muerte del donante, participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.”

Este precepto va en estrecha relación con el artículo 1.035 del CC que establece: “El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.

El nexo de unión de estas dos disposiciones es lo que se conoce como Colación. Por tanto, en puridad este concepto supondrá que quién recibió la donación gratuitamente por el causante en vida, llevé a la masa hereditaria  lo recibido a modo de porción sucesoria para que lo tome de menos de los bienes que dejó el causante tras su fallecimiento.  El fundamento básico de la colación es la entrega de bienes a los herederos forzosos a modo de anticipo de su cuota hereditaria.

¿Qué personas están obligadas a colacionar? Estarán ante la obligación de colacionar las personas en las que concurran las siguientes condiciones:

1.   Cuando concurran a la sucesión varios herederos forzosos, ya sea como sucesión testamentaria o ab intestato. No tiene ningún sentido cuándo el heredero forzoso es uno pues su cuota de participación es única.

2.   Que exista entre los coherederos legales alguno que haya recibido, del causante de la herencia y en vida de éste, bienes o valores, por donación o título lucrativo.

¿Existen excepciones a los requisitos anteriores? Sí, y nuestra regulación civil distingue dos particularidades. La primera, donde no concurren las condiciones expuestas en el párrafo anterior y sin embargo hay obligación de colacionar. Supuesto en el que el testador así lo dispone respecto de los bienes dejados por  testamento, o en el caso de aseguramiento de las legítimas. Y una segunda singularidad, que se refiere a la no obligación de colacionar bienes recibidos en vida del causante cuando el donante hubiese dispuesto, de forma expresa, que no tuviese lugar la colación, o cuándo el donatario repudiase la herencia. Siempre y cuando, en ambos supuestos, no suponga una donación inoficiosa, que es aquella cuya finalidad es perjudicar al resto de herederos legitimarios.

¿Qué tipos de bienes colacionables existen? El Código Civil establece tres grupos:

1.   Aquellos bienes que ha recibido un heredero forzoso a través de donación, dote o título lucrativo. (art. 1.035 CC)

2.   Cantidades satisfechas en vida por el causante para pagar deudas de coherederos, conseguirles un título de honor (títulos académicos, estudios de máster, etc) u otros gastos análogos. (art. 1.043 CC)

3.   Regalos de boda en la parte que excedan de un décimo o más de la cantidad que se disponga por testamento. (art. 1.044 CC)

Analizadas las personas que están obligadas a colacionar, así como, los bienes que están sujetos a colación, pasaremos a ver cuáles son los efectos que produce en el resto de los llamados a suceder.

En primer lugar, el donatario tiene la obligación de tomar tanto de menos en la masa hereditaria como ya hubiere recibido, recibiendo el resto de coherederos el equivalente. Siempre que sea posible será en bienes de la misma naturaleza.

Otra consecuencia se da cuándo los bienes donados fuesen inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o bienes muebles. Si éstos no existiesen se venderán otro tipo de bienes que pudiesen existir hasta la cantidad necesaria para repetir al resto de herederos. En el supuesto de que los bienes donados en vida fueran muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados con otros muebles de la herencia, a su libre elección.

Por último, cuándo la donación ha sido realizada por los dos cónyuges, en régimen de bienes gananciales, se colacionará en la disposición testamentaría de cada uno de ellos. De manera que se tengan en cuenta, individualmente, las líneas directas y colaterales de ambos.

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