Una operación fundamental en la partición de herencias: La Colación.
Nuestro
Código Civil (en adelante CC) en su artículo 620 prescribe que: “Las donaciones
que hayan de producir efectos por muerte del donante, participan de la
naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas
establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.”
Este
precepto va en estrecha relación con el artículo 1.035 del CC que establece: “El
heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá
traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del
causante de la herencia, en vida de éste, donación u otro título lucrativo, para
computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
El
nexo de unión de estas dos disposiciones es lo que se conoce como Colación. Por
tanto, en puridad este concepto supondrá que quién recibió la donación
gratuitamente por el causante en vida, llevé a la masa hereditaria lo recibido a modo de porción sucesoria para
que lo tome de menos de los bienes que dejó el causante tras su fallecimiento. El fundamento básico de la colación es la
entrega de bienes a los herederos forzosos a modo de anticipo de su cuota
hereditaria.
¿Qué
personas están obligadas a colacionar? Estarán ante la obligación de colacionar
las personas en las que concurran las siguientes condiciones:
1.
Cuando
concurran a la sucesión varios herederos forzosos, ya sea como sucesión
testamentaria o ab intestato. No tiene ningún sentido cuándo el heredero
forzoso es uno pues su cuota de participación es única.
2.
Que
exista entre los coherederos legales alguno que haya recibido, del causante de
la herencia y en vida de éste, bienes o valores, por donación o título
lucrativo.
¿Existen
excepciones a los requisitos anteriores? Sí, y nuestra regulación civil
distingue dos particularidades. La primera, donde no concurren las condiciones
expuestas en el párrafo anterior y sin embargo hay obligación de colacionar. Supuesto
en el que el testador así lo dispone respecto de los bienes dejados por testamento, o en el caso de aseguramiento de
las legítimas. Y una segunda singularidad, que se refiere a la no obligación de
colacionar bienes recibidos en vida del causante cuando el donante hubiese
dispuesto, de forma expresa, que no tuviese lugar la colación, o cuándo el
donatario repudiase la herencia. Siempre y cuando, en ambos supuestos, no
suponga una donación inoficiosa, que es aquella cuya finalidad es perjudicar al
resto de herederos legitimarios.
¿Qué
tipos de bienes colacionables existen? El Código Civil establece tres grupos:
1.
Aquellos
bienes que ha recibido un heredero forzoso a través de donación, dote o título
lucrativo. (art. 1.035 CC)
2.
Cantidades
satisfechas en vida por el causante para pagar deudas de coherederos,
conseguirles un título de honor (títulos académicos, estudios de máster, etc) u
otros gastos análogos. (art. 1.043 CC)
3.
Regalos
de boda en la parte que excedan de un décimo o más de la cantidad que se
disponga por testamento. (art. 1.044 CC)
Analizadas
las personas que están obligadas a colacionar, así como, los bienes que están
sujetos a colación, pasaremos a ver cuáles son los efectos que produce en el
resto de los llamados a suceder.
En
primer lugar, el donatario tiene la obligación de tomar tanto de menos en la masa
hereditaria como ya hubiere recibido, recibiendo el resto de coherederos el
equivalente. Siempre que sea posible será en bienes de la misma naturaleza.
Otra
consecuencia se da cuándo los bienes donados fuesen inmuebles, los coherederos
tendrán derecho a ser igualados en metálico o bienes muebles. Si éstos no
existiesen se venderán otro tipo de bienes que pudiesen existir hasta la
cantidad necesaria para repetir al resto de herederos. En el supuesto de que
los bienes donados en vida fueran muebles, los coherederos sólo tendrán derecho
a ser igualados con otros muebles de la herencia, a su libre elección.
Por
último, cuándo la donación ha sido realizada por los dos cónyuges, en régimen de
bienes gananciales, se colacionará en la disposición testamentaría de cada uno
de ellos. De manera que se tengan en cuenta, individualmente, las líneas
directas y colaterales de ambos.
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