El Albacea

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Las nuevas tecnologías nos ayudan en nuestro día a día de una forma sorprendente. Sin embargo, es gratificante abrir textos, con su olor añeja, y leer definiciones certeras que nos aportan claridad en su formato imprenta a cuestiones cotidianas de nuestra profesión. Este es el caso del tema que desarrollamos hoy: el albacea.

En una edición de la Editorial Comares, de finales del siglo XX, podemos leer respecto a esta figura: que es la “Persona encargada por el testador o por el Juez de cumplir la última voluntad y custodiar los bienes del finado.”

Su regulación la encontramos en el Código Civil (en adelante CC), artículos 892 a 911. Es premisa fundamental de la persona que vaya a desempeñar el cargo que tenga capacidad para obligarse. Por lo tanto, los menores no podrán serlo ni aún con la autorización de padres o tutores. Es un cargo voluntario, que se entenderá aceptado si no se ha renunciado dentro de los seis días siguientes a conocer su nombramiento, y gratuito, a pesar de que el testador pueda señalar la remuneración que tenga por conveniente. Además, el causante podrá nombrar uno o más albaceas.

Una vez que se ha aceptado el cargo, se está en la obligación de desempeñarlo. Es posible su renuncia alegando justa causa a criterio del Letrado de la Administración de Justicia o Notario. Aquel que no lo acepte o renuncie sin justa causa, perderá los bienes y derechos que le hubiese dejado el testador, salvo en su caso, la parte que le correspondiera por ser heredero forzoso.

El albacea actuará en general sobre la universalidad testamentaria, aunque también lo puede hacer sobre el particular. ¿Cómo podrán ser nombrados los albaceas? Pueden serlo de forma mancomunada, en este caso como viene expresado en el artículo 895 del CC: “(…) sólo valdrá lo que todos hagan de consumo, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás (…)”, sucesiva o solidaria. Cuando el testador no ha fijado con claridad la solidaridad entre los albaceas, en caso de pluralidad de éstos, se entenderá que han sido nombrados mancomunadamente. De este modo, en caso de urgencia, será suficiente la actuación de un albacea mancomunado para llevar a cabo actos, bajo su responsabilidad, trasladando a los demás con posterioridad su actuación.

Establecidas las bases que desarrollan esta figura, ¿Cuáles serán expresamente sus facultades?

Disponer y pagar los gastos del funeral del testador según su voluntad.

Vigilar la ejecución de todo lo ordenado en el testamento, así como, su representación en juicio.

Tomar las precauciones necesarias para conservar y custodiar los bienes.

Promover la venta de bienes muebles e inmuebles, ante la falta de tesorería, para hacer frente a los gastos del funeral.

Dar cuenta de su encargo a los herederos.

Rendir cuentas ante el Juez si el encargo tiene por objeto la administración de inversiones.

Los plazos en derecho sabemos que son fundamentales. A tal efecto, ¿Qué tiempo tendrá el albacea para llevar a cabo su encargo? Siempre que el causante no haya establecido un plazo determinado, que podrá ser prorrateado por un año, deberá cumplir su encargo dentro de un año desde que lo haya aceptado. El plazo también podrá ser solicitado por herederos y legatarios; si es de común acuerdo, por el tiempo que crean necesario, si es por mayoría, la limitación será también a un año.

Para finalizar, el análisis de esa figura tan nombrada y desconocida a la vez. El albacea no podrá delegar el cargo sin la expresa autorización del testador, y sus funciones finalizan por la muerte del albacea, su imposibilidad o renuncia, así como, por el transcurso del tiempo señalado por el testador o por los llamados a heredar.

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