Hablamos de Extinción del contrato.
Imagen de www.palcorporate.com.mx
En Derecho Laboral es
esencial diferenciar entre los conceptos de Extinción y Despido, por ser valoraciones
unidas a la relación que une a empleador con persona empleada. En este sentido,
hablaremos de extinción cuando estemos frente al cese o terminación de la
relación laboral mencionada. Sin embargo, nos encontraremos frente a un despido
cuando sea el empleador el que deponga a alguien de su puesto de trabajo y
prescinda de sus servicios.
Con la intención de no hacer
extenso esta publicación nos centraremos, en esta ocasión, en la Extinción del contrato
que se encuentra regulada en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores
(en adelante ET)
Al respecto, se podrá
extinguir el contrato por mutuo acuerdo de las partes. Por lo general, será la
persona trabajadora la que tenga la intención de poner fin a su relación
laboral, por lo que presentará una propuesta de acuerdo con la contraparte, el
empleador, para que le de respuesta a su demanda.
De forma natural, se podrá
extinguir por las causas que estén válidamente consignadas en el contrato, cuestión
distinta merece que estas supongan un abuso de derecho evidente por parte del
empleador. En este último supuesto la acción a entablar no sería la mera extinción,
sino que estaríamos frente a un despido cuya calificación sería, con muchas probabilidades,
de improcedencia.
En el aspecto eminentemente
contractual, también se podrá extinguir la relación por expiración del tiempo
convenido. Es este supuesto, la persona trabajadora tendrá derecho a percibir
una indemnización equivalente a doce días de salario por cada año trabajado.
Resarcimiento que queda fuera en el caso de contratos formativos y contratos de
duración determinada por causa de sustitución.
Hay que destacar respecto al
párrafo anterior que en contratos de duración determinada que tengan establecido
un plazo máximo de duración y en contratos formativos con duración inferior a
la máxima establecida, se van a dar por prorrogados, de forma automática, hasta
cubrir el plazo máximo. Una vez finalizado, si no media denuncia y la prestación
continua, el contrato se considerará prorrogado, de forma tácita, por tiempo
indefinido, salvo prueba en contrario que aclare una naturaleza diferente en
prestación.
En supuestos de contratos de
duración determinada con duración superior al año, la parte que denuncie el
mismo está obligada a notificar a la otra su terminación con una antelación de quince
días.
La dimisión del trabajador
constituye un modo de extinción del contrato bajo cumplimiento del preaviso
correspondiente expresado en Convenio Colectivo o costumbre. Con carácter
habitual también la jubilación ordinaria de la persona trabajadora será, por
cuestiones obvias, motivo de cese de la relación laboral.
Igualmente lo serán situaciones
de Incapacidad Permanente en sus grados de total o absoluta y gran invalidez, y
la muerte de la persona trabajadora. Algo similar ocurrirá cuándo estas
coyunturas se den en la figura del empleador, a la que cabe añadir la extinción
de la personalidad jurídica de la organización empleadora. En estas, la persona
trabajadora tendrá derecho a percibir un mes de salario.
Una forma de extinción que,
desgraciadamente, hemos padecido hace muy poco es la de por fuerza mayor que
nos imposibilite a la prestación del trabajo. Aunque en este supuesto deberá
cumplir con los trámites indicados en el artículo 51 del ET, en referencia al
despido colectivo.
También será posible el cese
de la prestación por voluntad de la persona trabajadora frente a
incumplimientos por parte del empleador. Y, por último, las propiamente
relacionadas con el despido, tanto individual como colectivo, en sus diversas
causas; objetivas o económicas, técnicas, organizativas o de producción, conocidas
estas últimas como causas ETOP.
Comentarios
Publicar un comentario