Cómo saber cuándo estamos ante una relación laboral y cuándo no.

 

                                                         Imagen de www.navarrofinanzas.com

El Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) excluye, expresamente de su ámbito de regulación, en su artículo 1.3.d): “Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

A sensu contrario se entenderá por relación laboral aquella que une a un empleador con un empleado y que está formada por los elementos siguientes: ejecución personal, voluntariedad, ajenidad, retribución y subordinación.

El primero de ellos supone la prestación de un servicio por la persona trabajadora quien está obligada a cumplir una obligación personalísima como es desarrollar una determinada actividad. Al contrario de lo que ocurriría si la prestación se diera por un tercero ajeno a ese vínculo profesional, situación que se correspondería más con un contrato de obra o de servicio, propio del orden civil y mercantil, que con una relación laboral.

En cuanto a la voluntariedad, este es un rasgo fundamental que está presente en la persona trabajadora tanto en el momento de formalizar el contrato laboral como a posteriori al llevar a cabo las tareas y funciones que le son asignadas por la organización empresarial.

En tercer lugar, la ajenidad es otro rasgo que nos define el fundamento del trabajo por cuenta ajena. Se refiere este punto, a la separación que existe entre las funciones desempeñadas por el trabajador y los beneficios que obtiene el empleador de la actividad desarrollada. Existirá por tanto ajenidad, cuándo el trabajador utilice los elementos patrimoniales que le facilite la organización para generar recursos que se quedan dentro de ésta y que para nada benefician, salvo regulación sectorial, al trabajador.

El penúltimo elemento que nos identifica que estamos ante una relación laboral es la remuneración. El trabajador por cuenta ajena al formalizar su relación laboral contrae con el empresario una obligación de actividad, se obtengan beneficios o perdidas, el empleador siempre va a tener la obligación de abonar el salario al trabajador. No estamos, por tanto, ante una prestación de resultado, como podía ser un contrato de servicios (llevar a cabo una determinada contraprestación pactada con antelación) o de obra (finalizar una obra según el proyecto convenido)

En último lugar, se encuentra la subordinación. La doctrina jurídica ha considerado este elemento como imprescindible para afirmar si existe una relación por cuenta ajena. Supone, en definitiva, poner a disposición del empleador, la fuerza de trabajo que aporta el trabajador, quedando de ese modo supeditado a la organización y dirección de aquel.

Por tanto, estaremos ante trabajos de amistad cuando se lleven a cabo tareas con el objeto de ayudar a un amigo por la amistad que nos une a él; trabajos de vecindad, cuando prestemos nuestra ayuda a un vecino que requiera de nuestra colaboración, y lo mismo ocurrirá para el supuesto de familiares que requieran de nuestra ayuda para determinadas tareas del ámbito privado donde no existe ningún tipo de remuneración ni obligatoriedad. Siendo suficiente la voluntad de quien está dispuesta a echar un cable.

Comentarios

Entradas populares de este blog

¿Cómo las incidencias en la testamentaría afectan a la herencia y la relación entre herederos?

Revisión de la Base Reguladora de Incapacidad Temporal tras una revisión salarial.

Pasos para Iniciar un Procedimiento Concursal de una Sociedad.