¿Qué es la prejudicialidad civil?



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Las cuestiones prejudiciales están reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) en los artículos 40 a 43.

En concreto la prejudicialidad civil, objeto de este artículo, la encontramos en el artículo 43 que dice: “Cuando para resolver sobre el objeto de un litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de Autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante Auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.”

Entendemos de la redacción del artículo que no se busca en ningún momento la suspensión del proceso, sino más bien una solución al objeto principal del litigio. Por lo tanto, ¿qué requisitos deben darse para la acumulación de procesos?

La respuesta a esta cuestión la encontramos en el artículo 76.1 de la LEC, cuándo se dice: “La acumulación de procesos habrá de ser acordada siempre que: 1. La Sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro. 2. Entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictase Sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.”

¿Qué elementos serán necesarios para que se dé está acumulación y evitar así la suspensión del proceso?

En primer lugar, habrá que estar tanto a la competencia objetiva como a la territorial. La primera por razón de la materia y de la cuantía del proceso. La territorial, por cuánto la acumulación debe seguirse por el tribunal que conociese proceso principal.

Para terminar, para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que ambos se encuentren en la primera instancia, según indica el artículo 77.4 de la LEC. De lo que podemos entender que, si un proceso se encuentra en primera instancia y otro en apelación, no será posible la pretendida acumulación. 

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