¿Qué es la prejudicialidad civil?
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Las cuestiones prejudiciales están reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) en los artículos 40 a 43.
En concreto la prejudicialidad
civil, objeto de este artículo, la encontramos en el artículo 43 que dice: “Cuando
para resolver sobre el objeto de un litigio sea necesario decidir acerca de
alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso
pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la
acumulación de Autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de
ellas, oída la contraria, podrá mediante Auto decretar la suspensión del curso
de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el
proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.”
Entendemos de la redacción
del artículo que no se busca en ningún momento la suspensión del proceso, sino más
bien una solución al objeto principal del litigio. Por lo tanto, ¿qué requisitos
deben darse para la acumulación de procesos?
La respuesta a esta cuestión
la encontramos en el artículo 76.1 de la LEC, cuándo se dice: “La acumulación
de procesos habrá de ser acordada siempre que: 1. La Sentencia que haya de recaer
en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro. 2.
Entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista tal conexión
que, de seguirse por separado, pudieren dictase Sentencias con pronunciamientos
o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.”
¿Qué elementos serán
necesarios para que se dé está acumulación y evitar así la suspensión del
proceso?
En primer lugar, habrá que
estar tanto a la competencia objetiva como a la territorial. La primera por razón
de la materia y de la cuantía del proceso. La territorial, por cuánto la
acumulación debe seguirse por el tribunal que conociese proceso principal.
Para terminar, para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que ambos se encuentren en la primera instancia, según indica el artículo 77.4 de la LEC. De lo que podemos entender que, si un proceso se encuentra en primera instancia y otro en apelación, no será posible la pretendida acumulación.
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