¿Qué tipos de excedencia en el trabajo existen y cuándo puedo solicitarlas?


El Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba  el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), establece en su artículo 46 los distintos tipos de excedencias a que tienen derecho los trabajadores: forzosa, voluntaria, cuidado de hijos menores y cuidado de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

La excedencia supone una suspensión de la relación laboral entre el empleador y el empleado (disculpe el lector pero no voy a hacer uso del llamado lenguaje inclusivo al ser la igualdad un derecho constitucional). Durante este periodo se produce una exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

La excedencia forzosa es la que más garantías le ofrece al empleado, pues supone la conservación de su puesto de trabajo y que no se interrumpan los años de antigüedad. El período que permanece en este tipo de excedencia cuenta como años trabajados a efectos de ésta. Nos encontraremos ante esta figura cuándo el trabajador solicite la misma por ser designado para ocupar un cargo público, tras la celebración de unos comicios electorales, o bien, para ejercer funciones sindicales tras haber sido designado transcurridas unas elecciones sindicales. Su incorporación a su puesto de trabajo, finalizada la excedencia, transcurrido el período designado, deberá ser solicitado una vez haya finalizado el cese en sus funciones públicas. De modo que su asistencia al puesto de trabajo suspendido sea inmediata una vez demanda la petición de reincorporación.

En cuanto a la excedencia voluntaria, dice el precepto que podrá ser solicitada por aquellos trabajadores que cuenten con al menos un año de antigüedad en el empresa.  En este tipo de excedencia, el empleado sólo tiene un “derecho preferente” al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera en la empresa o que se convocará ulteriormente. En la excedencia voluntaria se establecen unos límites que no existían en la forzosa, el período de duración no podrá ser inferior a cuatro meses ni superior a cinco años, así como, que el mismo trabajador no podrá solicitar de nuevo este tipo de excedencia hasta que hayan transcurrido cuatro años desde el final de la excedencia disfrutada.

Por lo que respecta a la excedencia para cuidado de hijos menores, esta clase no discrimina entre hijos naturales o adoptivos, como no podía ser de otra manera, como tampoco lo hacer para supuestos en los que el trabajador tenga la guarda del menor con fines de adopción o acogimiento permanente. Su período de duración no debe ser superior a tres años.

En estrecha vinculación con la anterior, el precepto establece una excedencia para atender al cuidado de familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad[i] que necesiten de atención por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad. Siempre que, en cualquier caso, no desempeñen ninguna actividad retribuida. El período de duración de ésta no deberá ser superior a dos años.

Estos últimos tipos de excedencia, permite el legislador que puedan disfrutarse de forma fraccionada, facultando al empleador a limitarla por razones de organización cuándo dos trabajadores de la misma empresa tuviesen derecho a ésta por un mismo sujeto causante. Como sucedía con la excedencia forzosa, en el caso de cuidados de hijos menores y de familiares, también se tienen en cuenta los períodos a efectos de ser considerados como años de trabajo, por tanto de antigüedad del trabajador.

Otras garantías que le asisten al trabajador, para estas dos últimas clases de excedencia, son: en primer lugar, que durante el primer año tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo y transcurrido éste la reserva quedará delimitada a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional. Y, en segundo, que si el trabajador forma parte de una familia numerosa, la reserva del puesto de trabajo se amplía hasta un máximo de  quince meses. Mientras que si pertenece a una familia numerosa de categoría especial[ii], este período se prolonga hasta un máximo de dieciocho meses. 

 

[i] Son familiares de 1º Grado; padres, suegros, hijos y yerno o nuera, y de 2º Grado; abuelos, hermanos, cuñados y nietos.

[ii] Es aquella familia que está  formada por cinco o más hijos.

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