¿Qué tipos de excedencia en el trabajo existen y cuándo puedo solicitarlas?
El Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores (en adelante ET), establece en su artículo 46 los distintos tipos
de excedencias a que tienen derecho los trabajadores: forzosa, voluntaria, cuidado
de hijos menores y cuidado de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad.
La excedencia supone una suspensión
de la relación laboral entre el empleador y el empleado (disculpe el lector pero
no voy a hacer uso del llamado lenguaje inclusivo al ser la igualdad un derecho
constitucional). Durante este periodo se produce una exoneración de las
obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.
La excedencia forzosa es la
que más garantías le ofrece al empleado, pues supone la conservación de su puesto
de trabajo y que no se interrumpan los años de antigüedad. El período que
permanece en este tipo de excedencia cuenta como años trabajados a efectos de
ésta. Nos encontraremos ante esta figura cuándo el trabajador solicite la misma
por ser designado para ocupar un cargo público, tras la celebración de unos comicios
electorales, o bien, para ejercer funciones sindicales tras haber sido
designado transcurridas unas elecciones sindicales. Su incorporación a su
puesto de trabajo, finalizada la excedencia, transcurrido el período designado,
deberá ser solicitado una vez haya finalizado el cese en sus funciones públicas.
De modo que su asistencia al puesto de trabajo suspendido sea inmediata una vez
demanda la petición de reincorporación.
En cuanto a la excedencia
voluntaria, dice el precepto que podrá ser solicitada por aquellos trabajadores
que cuenten con al menos un año de antigüedad en el empresa. En este tipo de excedencia, el empleado sólo
tiene un “derecho preferente” al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría
a la suya que hubiera en la empresa o que se convocará ulteriormente. En la excedencia
voluntaria se establecen unos límites que no existían en la forzosa, el período
de duración no podrá ser inferior a cuatro meses ni superior a cinco años, así
como, que el mismo trabajador no podrá solicitar de nuevo este tipo de
excedencia hasta que hayan transcurrido cuatro años desde el final de la
excedencia disfrutada.
Por lo que respecta a la
excedencia para cuidado de hijos menores, esta clase no discrimina entre hijos
naturales o adoptivos, como no podía ser de otra manera, como tampoco lo hacer
para supuestos en los que el trabajador tenga la guarda del menor con fines de
adopción o acogimiento permanente. Su período de duración no debe ser superior
a tres años.
En estrecha vinculación con
la anterior, el precepto establece una excedencia para atender al cuidado de
familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad[i] que necesiten de atención
por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad. Siempre que, en
cualquier caso, no desempeñen ninguna actividad retribuida. El período de duración
de ésta no deberá ser superior a dos años.
Estos últimos tipos de
excedencia, permite el legislador que puedan disfrutarse de forma fraccionada, facultando
al empleador a limitarla por razones de organización cuándo dos trabajadores de
la misma empresa tuviesen derecho a ésta por un mismo sujeto causante. Como
sucedía con la excedencia forzosa, en el caso de cuidados de hijos menores y de
familiares, también se tienen en cuenta los períodos a efectos de ser considerados
como años de trabajo, por tanto de antigüedad del trabajador.
Otras garantías que le asisten al trabajador, para estas dos últimas clases de excedencia, son: en primer lugar, que durante el primer año tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo y transcurrido éste la reserva quedará delimitada a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional. Y, en segundo, que si el trabajador forma parte de una familia numerosa, la reserva del puesto de trabajo se amplía hasta un máximo de quince meses. Mientras que si pertenece a una familia numerosa de categoría especial[ii], este período se prolonga hasta un máximo de dieciocho meses.
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