Trabajo a distancia y desconexión digital.
Marzo
de 2020, ha marcado un antes y un después en nuestras vidas. A todos los
niveles; personal, social, afectivo y como no profesional. Un ejemplo de este
último fue la aprobación de la Ley 10/2021, de 9 de julio de Trabajo a Distancia
(en adelante LTD). Si bien es cierto, que a nivel europeo ya existía desde 2002
un Acuerdo Marco sobre Teletrabajo.
Se
buscaba con este documento la modernización de la organización del trabajo tanto
para el sector privado como el público, así como dotar de una mayor autonomía a
los trabajadores en la realización de sus tareas diarias desde una ubicación
diferente a la habitual.
Cabe
destacar entre sus ideas más importantes, ante todo el carácter voluntario del
trabajo (a pesar de haber visto esta voluntariedad suspendida consecuencia del
Estado de Alarma que estableció el Gobierno); la igualdad entre las personas
trabajadoras que desarrollan su actividad en el centro de trabajo y las que la
desarrollan en sus domicilios particulares; el dotar a las personas que
teletrabajan de los equipos y medios necesarios para llevar a cabo sus tareas;
la gestión particular, por parte del persona trabajadora, de su organización de
trabajo, de acuerdo con la legislación laboral y los convenios colectivos correspondientes;
y, por último, el cumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud.
La
LTD establece como principio fundamental la voluntariedad del trabajo a
distancia, de tal forma que sea a través de un acuerdo de trabajo entre el
empleador y la persona trabajadora donde quede reflejado la manera en la que se
desarrollará. Consecuentemente su reversibilidad al trabajo de manera
presencial será cuándo alguna de las partes así lo solicite, no siendo motivo
de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni de extinción de la
relación laboral, la negativa de la persona trabajadora.
Así
mismo, la norma sobre trabajo a distancia viene a garantizar los derechos de
las personas trabajadoras que realizan sus tareas bajo esta modalidad
tecnológica, en igualdad con las que lo desarrollan en los centros de trabajo,
en la modalidad presencial.
La
persona trabajadora gozará de su derecho a la carrera profesional, considerado
tanto el derecho a la formación como a la promoción profesional, regulada en el
artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). Es decir, las
empresas deberán establecer garantías para que tengan acceso a las acciones
formativas en las mismas condiciones, así como, el derecho a optar a las
vacantes que se produzcan y a acceder a los ascensos que se promocionen.
El
teletrabajo conlleva una serie de gastos y una dotación de medios, equipos y
herramientas que la persona trabajadora no tiene por qué asumir. Es por ello, que la empresa tiene la
obligación de abonar a las personas que teletrabajan los desembolsos que ellas
lleven a cabo en el desarrollo de su trabajo, así como dotarlas de los medios
necesarios para realizar sus tareas.
Que
se desarrolle la actividad en el domicilio particular de la persona trabajadora
no debe suponer un incremento del tiempo de trabajo, ni por supuesto fomentar
el absentismo. De modo que lo que establece la LTD es una flexibilización del
horario de prestación de servicios, que deberá ir unido a un registro de
horario, tal y como señala el artículo 34.9 del ET, donde se refleje el inicio
y la finalización de la jornada, sin perjuicio de su flexibilidad.
El
uso de medios digitales conlleva establecer garantías a la persona trabajadora
que no afecten a su intimidad personal, ni provoquen una brecha en la seguridad
de sus datos de carácter personal. Derechos que deben quedar garantizados por
la empresa bajo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de
los medios que se utilicen, y con la participación de los representantes
legales de las personas trabajadoras (en adelante RRLLTT). También hay que
tener en cuenta en este punto, y como veremos posteriormente de suma
importancia, el derecho a la desconexión digital, regulada en el artículo 88 de
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante LPD). Una obligación inexcusable
que le corresponde al empleador de respetar los períodos de descanso, así como,
la duración máxima de la jornada de las personas trabajadoras a distancia.
También
cabe hacer mención a los derechos colectivos y de prevención de riesgos
laborales. Respecto a los primeros, se debe garantizar las comunicaciones
electrónicas, y la participación en actividades organizadas por los RRLLTT del
mismo modo que las personas trabajadoras en modo presencial. En cuanto a la
prevención de riesgos, a estas personas les ampara la normativa de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y resto de
normativa sobre seguridad y salud, en el sentido de que por parte de la empresa
se tengan en cuenta los riesgos específicos de esta modalidad de trabajo, en
especial los que tengan que ver con elementos psicosociales, ergonómicos,
organizativos y de accesibilidad. Le corresponderá también al empresario obtener
toda la información necesaria para fijar el perfil y los potenciales riesgos del
puesto de trabajo de la persona que teletrabaja desde su domicilio.
Para
terminar, a pesar de que la jurisprudencia todavía es escasa en esta innovadora
práctica. Recientemente la sala de lo social de la Audiencia Nacional, de acuerdo
con los artículos 88 de la LPD y 20 bis del ET, ha venido a fijar doctrina en
el sentido de que siempre se tendrá derecho a la desconexión digital, salvo
pacto contrario. Otorga así, de este modo, todo el peso al Acuerdo sobre
Teletrabajo al que lleguen empleador y persona trabajadora.
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