El contrato de agencia: ir a comisión.
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El
contrato de agencia es una figura que ha sido cuestionada desde sus orígenes. Su
antecedente lo encontramos en el Código de Comercio de 1885, donde más que de un
contrato sujeto a comisión, que vendría a ser el contrato de agencia, se desarrolla
lo que entonces se entendía por contrato de colaboración.
La
aprobación de la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre, relativa a la
coordinación de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales
independientes, expuso la necesidad de dar solución a dos cuestiones que venían
ocasionando discusión en el orden normativo europeo: la técnica y su política
legislativas.
El
procedimiento que se pretendía fuese común a todos los Estados, postulaba y
aconsejaba al legislador europeo que esta figura del Contrato de Agencia se
incorporase a los Códigos de Comercio mediante una adhesión que permitiese su
actualización, pues la mayoría de los Códigos vigentes siguen el modelo francés
y fueron promulgados durante las últimas décadas del siglo XIX. La segunda
cuestión era complementaría a la anterior porque venía a suponer la efectividad
que debía darse en la transposición de la directiva a cada uno de los Estados
Miembros.
En
España, la transposición a nuestra legislación se realizó a través de la Ley
12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia. Esta norma, que
recientemente ha cumplido los treinta años, se ha visto sometida durante este
tiempo a tan sólo tres actualizaciones. La primera en 2003, al regular la extinción
del contrato para supuestos concursales, y las otras dos en marzo y abril de
2011, relacionada la primera con el aspecto competencial y la modificación de
abril con la entrada en vigor de la Ley de Contratos de Distribución Comercial.
Para
establecer unas referencias más concretas acerca de esta relación sinalagmática,
veamos ¿En qué consiste un Contrato de Agencia? Pues bien, estaremos ante este
tipo de contrato cuando exista una relación contractual por el que una persona
física o jurídica, que denominamos agente, se obliga frente a otra, que
identificaremos como principal (o empresario), de una forma continuada y
estable, a cambio de una remuneración, y por la que se compromete a promover y
concluir por cuenta ajena operaciones de comercio, como intermediario
independiente, sin asumir el riesgo que éstas
supongan, excepto que se haya acordado lo contrario.
Esta
relación consensual conlleva una serie de obligaciones por parte del Agente
hacia el Principal, que son la base del mismo Contrato de Agencia. Entre estas:
-
Obligación
de mediar y promocionar por cuenta del principal.
-
Representar
al empresario.
-
Deber
de cooperar e informar al empresario.
-
Acatar
las instrucciones que dirija el empresario.
-
Recibir
las reclamaciones de terceros.
- Llevar
contabilidad de las operaciones. (importante si trabaja con varios empresarios)
-
Prohibición
de competencia.
Por
parte del empresario o principal también existen una serie de deberes que tienen
que atender, aunque sean menores:
- Poner
a disposición del agente los elementos suficientes para desarrollar la actividad.
- Mantener
información al día sobre variación del volumen de operaciones del sector.
-
Satisfacer
la remuneración que se haya pactado.
-
Comunicar
las aceptaciones o rechazos de las operaciones sujetas a pedido.
Entre
todas las obligaciones que se han relacionado, existe una que no se ha reflejado
en ninguna parte porque es común a ambas. Se trata de la buena fe y lealtad. Ideas
básicas en cualquier relación contractual que supone que las dos partes están
dispuestas a actuar de forma clara y trasparente frente a la contraria.
Estos
principios son fundamentales en una situación complicada como puede ser la
solicitud de una indemnización por clientela, tras la extinción del contrato.
Donde el empresario debe fiarse de la aportación de nuevos clientes realizada
por el agente, así como, de los datos económicos que le presente donde se
muestre el crecimiento de nuevas operaciones con los clientes ya existentes,
anteriores a la relación que les unía.
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