La jornada.
(imagen de www.awandtrends.com)
La
semana pasa nos dejaba D. Luis Zarraluqui, todo un referente en el Derecho de
Familia de nuestro país, y que inicialmente como generalista y experto en derecho
laboral, lo que conocemos hoy como orden social. Se había significado con el enorme
logro que alcanzó al conseguir que se inhabilitase el sábado como día de
trabajo, considerándose como no hábil. Al menos en el aspecto laboral, pues en
el ámbito administrativo aún tardaría unos años.
Esta
pequeña introducción va a servir para entrar en la cuestión del blog de esta
semana: La jornada.
Se
encuentra regulada en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores (en
adelante ET). Al respeto establece dos límites en cuánto a su duración. El primero
de ellos es el que fija una jornada diaria que no podrá ser superior a nueve
horas. Si esta jornada ordinaria máxima la establecemos a la semana está no
podrá superar las cuarenta horas dentro de su cómputo anual. Y, en segundo
lugar, el que viene a establecer un período de descanso entre jornadas de doce
horas.
En
cualquier caso, los convenios colectivos y los contratos de trabajo serán los
que pacten, dentro de los límites a los que nos hemos referido, la duración de
la jornada de trabajo para una determinada empresa, así como, los períodos mínimos
de descanso diario y semanal.
También
cabe la posibilidad, en ausencia de negociación colectiva o de acuerdo entre
empresa y representantes de los trabajadores, que el empleador pueda disponer
de manera irregular de hasta un 10% de la jornada anual que tenga establecida
la empresa (ejemplo: si una empresa tiene una jornada anual de 1.500 horas, el
empleador podría distribuir de forma irregular, en atención a períodos de mayor
producción, venta, etc, de hasta una cantidad de 150 horas. Aproximadamente cuatro
semanas de trabajo). En este supuesto, el ET hace dos previsiones a favor del
trabajador: que sean avisados con una antelación mínima de cinco días a la
fecha de exigencia empresarial y, que en caso de compensación entre jornada
realizada y jornada máxima, por exceso o por defecto, éstas se realicen dentro
del plazo de doce meses.
El
apartado cuarto del artículo 34 del ET, es el que más problemas ocasiona a
pesar de ser clara su redacción: “Siempre que la duración de la jornada diaria
continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso
durante la misma de duración no inferior a quince minutos.” Y, continua: “(…)
se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se
establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.” En este sentido, no
cabe la menor duda que la garantía a un período de descanso, tomar un café,
cuándo la jornada sea continuada es un derecho que tiene cualquier persona
trabajadora.
Por
lo que respecta a las personas trabajadoras menores de dieciocho años, el ET establece
unos límites más beneficiosos en cuanto a su jornada máxima ordinaria de
trabajo, y por lo que respecta a la jornada continuada. La jornada diaria no podrá
superar las ocho horas de trabajo, incluyendo el tiempo que se dedique a la
formación. Y, en el caso de jornada continuada, tendrá esta consideración
cuándo la jornada sea superior a cuatro horas y media, y en este caso el período
de descanso será de treinta minutos.
En
los últimos apartados del artículo 34 del ET, el legislador considera unas
directrices generales a tener en cuenta, que se encuentran ampliadas en otros
textos normativos que no son ahora motivo de análisis: como la elaboración de
un calendario laboral, adaptación de la duración y distribución, y el registro
de la jornada.
Para terminar, no quiero dejar de pasar
una referencia histórica que conocí hace unos meses dentro de una visita al Real
Monasterio de San Lorenzo del Escorial, por cuanto tiene que ver con la jornada
laboral y la construcción de tan magno edificio. Como es señalar el carácter
emprendedor de nuestro rey Felipe II, que quedó reflejado en la Ordenanza de
Instrucción de 1593, en su capítulo número 9: “Todos los obreros trabajarán
ocho horas cada día, quatro a la mañana y quatro a la tarde en las
fortificaciones y fábricas, que se hicieren repartidas a las horas más
convenientes para librarse del rigor del Sol.”
Como hemos podido comprobar, sin existir negociación colectiva ni derechos que asistieran a los trabajadores del siglo XVI. La decisión de un monarca durante la edificación del Real Monasterio supuso abrir la protección laboral a todos los ciudadanos del reino, con la magnitud de éste en aquellos días.
Comentarios
Publicar un comentario