La huelga: ese derecho que se olvida.

 

                                                                     Imagen de: www.larepublica.net

La Constitución Española de 1978 viene a establecer como un derecho fundamental, el derecho a la huelga. De modo que en su artículo 28.2 se afirma: “Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses (…).” No obstante, el Real Decreto-Ley 17/1977, sobre relaciones de trabajo desarrolla este derecho de forma más extensa. Este texto a pesar de ser preconstitucional sigue vigente, siendo su última modificación de abril de 1981

El Capítulo I del Título I de la disposición de 1977, viene en garantizar al trabajador el poder llevar a cabo este derecho sin limitación o condición alguna establecida por el empleador. Se llega a la conclusión, por la referencia que se hace en el texto, que era práctica habitual en la década de los setenta acordar en el contrato de trabajo renuncias expresas a este derecho. A pesar de la nulidad de pleno derecho que este tipo de pactos suponía.

El ejercicio de la huelga no extingue la relación de trabajo existente, ni da origen a sanción, salvo que el trabajador incurra en algún tipo de falta durante esta. Durante este período se entiende suspendido el contrato de trabajo, por lo que el trabajador no tiene derecho a salario ni a la cotización correspondiente por parte suya y del empresario. Así mismo, tampoco se tendrá derecho a la prestación por desempleo ni a la prestación económica por Incapacidad Temporal.

Mientras dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los trabajadores que hagan uso de este derecho. Excepto trabajadores en situación de servicios mínimos designados por el empresario, y garantizados por el comité, encargados del mantenimiento de instalaciones, maquinaria y seguridad de las personas. En cualquier caso, deberá quedar garantizada la libertad de trabajo de los trabajadores que no la secunden.

Los trabajadores en huelga podrán realizar publicidad de esta, de forma pacífica, e incluso pedir, sin hacer uso de la coacción, fondos que contribuyan a su duración y al alcance de sus objetivos.

Analizando el texto normativo, la primera cuestión que nos planteamos es, ¿Quiénes están facultados para acordar la declaración de huelga? En primer lugar, debe existir un acuerdo de declaración de huelga expreso en cada centro de trabajo, para a continuación convenir el desarrollo de este derecho:

A aquellos trabajadores a través de sus representantes sindicales mediante el acuerdo al que se llegue.

A aquellos trabajadores que representen el 25% de la plantilla y tomen la decisión, por mayoría simple, de ir a la huelga.

El acuerdo resultante deberá ser comunicado al empresario y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores (en adelante RRTT). Esta comunicación deberá contener los objetivos, las gestiones que se hubiesen realizado a fin de resolver diferencias, la composición del comité de huelga y la fecha de inicio. En todo caso, deberá notificarse con cinco días de antelación a su inicio, excepto si la decisión de convocatoria ha sido acordada por los trabajadores que el plazo comenzará a contar desde que se lo notifiquen al empleador o empresario.

¿Quiénes podrán ser elegidos miembros del comité de huelga? Deberán ser trabajadores del mismo centro de trabajo que se encuentre afectado por el conflicto laboral. Su número no podrá ser superior a doce. Entre sus funciones; llevar a cabo actuaciones sindicales, administrativas o judiciales que vayan destinadas a solucionar el conflicto.

¿Qué sucede cuando la huelga afecta a servicios públicos? En este supuesto el plazo de preaviso se amplía a diez días, y los RRTT deberán dar la publicidad necesaria para que la huelga sea conocida, previamente, por los usuarios del servicio.

La cesación de la prestación de servicios encuentra su límite en estos supuestos: huelgas rotatorias, las efectuadas sobre sectores estratégicos y las de celo o reglamento, porque interrumpen los procesos productivos, de modo que son consideradas como actos ilícitos o abusivos, fuera del ámbito de esta regulación.

No podemos olvidar la importante labor de los Convenios Colectivos facultados para establecer normas complementarias relacionadas con los procedimientos de solución de conflictos, entre los que están la renuncia al derecho de huelga. Ni tampoco, la que puede ejercer la Inspección de trabajo a través de la mediación en la búsqueda de una solución al conflicto.

¿Pueden existir huelgas ilegales? Sí, según se establece en el Real Decreto-Ley, se considerarán huelgas ilegales:

Las iniciadas o sostenidas por motivos políticos o finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores.

Aquellas cuya finalidad sea de solidaridad o apoyo, excepto si afecta de forma directa al interés profesional de sus promotores.

Las que buscan alterar, estando vigente, lo pactado por Convenio Colectivo o lo acordado en Laudo.

Aquellas que se produzcan infringiendo el presente texto legal, así como, lo pactado expresamente en Convenio Colectivo.

Para finalizar, hay que indicar que es competencia del Ejecutivo Central, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Economía Social, acordar la reanudación de la actividad laboral, vista la posición de las partes, la duración, las consecuencias de la huelga y los perjuicios sobre la economía nacional, por un plazo máximo de dos meses, o de forma definitiva por acuerdo en arbitraje obligatorio. En empresas del sector público dónde se den circunstancias de especial gravedad, el Gobierno podrá convenir medidas que aseguren su correcto funcionamiento con la finalidad de garantizar los servicios al ciudadano.

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