¿Estoy obligado a compartir una misma propiedad con otros dueños?
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Cuando hablamos de cosas y derechos susceptibles de ser compartidos entre varios copropietarios no estamos refiriendo, por lo general, a una comunidad de bienes. A una situación de condominio, en la que la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Tanto es así que los beneficios y las cargas que ésta tenga serán proporcionales a las respectivas cuotas de cada uno de los propietarios. Mientras no se pruebe lo contrario, todas las cuotas se presumirán iguales.
De acuerdo con la cuota de participación, cada partícipe podrá hacer uno de las cosas comunes siempre que sea acorde a su destino y no perjudique los intereses del resto de la comunidad, ni obstaculice su uso al resto de copartícipes. En cualquier caso, cada uno de los copropietarios tendrá derecho a obligar al resto a contribuir con los gastos de conservación de la cosa o derecho común, sólo podrá eximirse de este deber al que renuncie a la cuota de dominio que le corresponda.
En cuanto a la administración y al óptimo disfrute de la cosa común serán obligatorios los pactos de la mayoría de los participes, ésta se dará cuando el acuerdo esté tomado por los participes que representen la mayoría de las cuotas. En caso contrario, será el órgano jurisdicción, a instancia de parte, el que proveerá lo que corresponda, incluso con el nombramiento de un administrador. Queda de este modo limitado el poder realizar alteraciones en la cosa común sin el consentimiento de los demás condueños, a pesar de que éstas supusieran un beneficio para la totalidad de las cuotas de participación.
Pasaremos a continuación a resolver algunas cuestiones de interés en cuanto a la extinción del condominio.
¿Estoy obligado a permanecer en la comunidad? La respuesta es no. Nadie está obligado a permanecer en pro indiviso, cada uno de los partícipes podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa en común. No obstante, se considerará valido aquel pacto que tenga por finalidad conservar la cosa indivisa por un tiempo determinado, que no podrá exceder de diez años, y que podrá ser prorrogable por un nuevo acuerdo. El único impedimento que establece el Código Civil (en adelante CC) es que los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común cuando de hacerla resultaré inservible el uso al que estaba destinada.
¿Quiénes pueden instar la división de la cosa común? En primer lugar, los interesados. A continuación árbitros u otros terceros nombrados a voluntad de los partícipes, el CC se refiere a amigables componedores.
¿Qué sucede en caso de que existan acreedores de los partícipes? Estos podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. No podrán impugnar la división consumada, salvo que haya existido fraude o se haya obviado la oposición formal interpuesta por los deudores para impedir la acción.
¿Y si la cosa fuese indivisible? Por lo que respecta a este supuesto, y siempre que los condueños no llegasen al acuerdo de adjudicarse la misma, indemnizando al resto. La solución pasa por venderla y repartir su precio. En cualquier caso, la división de la cosa común no perjudicará a terceros. Conservando éstos los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales anteriores a la partición.
¿A quién le corresponde abonar los gastos por la extinción de condominio? Los gastos de Notario, Perito y Registro de la Propiedad, así como liquidar el impuesto de Actos Jurídicos Documentados (en adelante AJD) le va a corresponder al comprador del bien o derecho, o al partícipe que se quede con la propiedad.
Cada Comunidad Autónoma tiene establecidas sus particularidades respecto a la Agencia Tributaria. En la Comunidad Valenciana, la extinción de condominio no tributa en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ni en la plusvalía municipal, como norma estatal. Por lo que respecta al impuesto sobre AJD, su tributación es del 0,1 % sobre el importe declarado en la extinción.
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