¿Qué ocurre cuándo no existe testamento?

 

La única realidad que existe es que al final de nuestra vida dejamos de existir, al menos de forma física. Para llegado este momento, legislación y jurisprudencia, aconsejan llevar a cabo un testamento que permita a los herederos y legatarios la opción de aceptar o no, la herencia dejada por el causante.

Sin embargo puede ocurrir que el causante no haya efectuado disposición testamentaria, y por tanto que no existan legitimados llamados a sucederle. En este supuesto, ¿Cuál es el orden en el llamamiento abintestato?...

En primer lugar, hereda el parentesco, es decir los parientes directos del causante. A continuación el cónyuge viudo, unido en matrimonio o relación de hecho que cumpla los requisitos exigidos por el legislador. Y, en último extremo, el Estado. En la Comunidad Valenciana, desde el año 1987 la Generalitat Valenciana.

Los requisitos de capacidad para heredar abintestato son los mismos que se exigen para la herencia testada. Serán personas capaces las que no estén incapacitadas por ley (art. 744 del Código Civil, en adelante CC), e incapaces; las criaturas abortivas y aquellas asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley (art. 745 del CC)

Por lo que respecta al parentesco, existen tres tipos: Consanguinidad, afinidad y adopción. La consanguinidad está constituida por los vínculos que existen entre los ascendientes y descendientes de un mismo progenitor (ejemplo: bisabuelos, abuelos, padres, hijos, nietos, bisnietos). El parentesco por afinidad contempla el que surge como consecuencia de la celebración del matrimonio, supone la relación que cada cónyuge contrae con los parientes consanguíneos del otro (ejemplo: suegros, yernos y nueras, cuñados, etc.), en este tipo al que nos estamos refiriendo, a pesar de que en la realidad se traten como familia, los parientes de cada uno de los cónyuges no adquieren parentesco legal con los del otro (ejemplo: consuegros y concuñados). El último tipo es el parentesco por adopción, en el que se establece un vínculo entre la persona adoptada, los padres adoptivos y sus parientes consanguíneos.

Para determinar la proximidad del parentesco se tendrán en cuenta el número de generaciones. A cada una le corresponderá un grado. Una serie de grados constituirá una línea, podrá ser directa o colateral. La línea directa estará constituida por ascendientes (bisabuelo, abuelo, padre) y descendientes (padre, hijo, nieto), mientras que la colateral estará integrada por personas, que aunque proceden de un mismo tronco común, no descienden unas de otras (tíos, sobrinos, etc.)

Otra forma de acceder a la herencia abintestato es por representación. En este tipo, la división de la misma se realizará por estirpes; los representantes no heredarán más de lo que le hubiese correspondido al representado si viviera. Este derecho siempre tendrá lugar en la línea recta descendente, nunca en la ascendente. Por otra parte, en la línea colateral sólo tendrán derecho los hijos de hermanos, tanto de doble vínculo (mismos progenitores) como de un solo lado (un progenitor en común).

Establecidas las bases de la sucesión intestada, nos interesa conocer ¿Cuál es el orden que se establece para llevarla a término? Heredarán:

1.       Los descendientes, por partes iguales.

2.       Los ascendientes, si no existen hijos del causante.

3.       El cónyuge, cuándo el causante no tenga descendientes y ascendientes.

4.       Los hermanos y sobrinos, si no hay cónyuge ni descendientes y ascendientes.

5.       Los demás parientes hasta 4º grado; tíos carnales, primos hermanos, sobrinos nietos y tíos abuelos.

6.       El Estado, o en su caso, la Comunidad Autónoma de residencia del causante.

A pesar de la que distribución que realiza el Estado tiene por objeto fines de interés social, 2/3 de la herencia, formando parte del tesoro público el otro 1/3. Con el fin de no agotar el orden establecido para esta sustitución, es aconsejable llevar a cabo una disposición testamentaría que establezca los herederos para evitar conflictos generacionales.

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