¿Qué ocurre cuándo no existe testamento?
La única realidad que existe es
que al final de nuestra vida dejamos de existir, al menos de forma física. Para
llegado este momento, legislación y jurisprudencia, aconsejan llevar a cabo un
testamento que permita a los herederos y legatarios la opción de aceptar o no,
la herencia dejada por el causante.
Sin embargo puede ocurrir que el
causante no haya efectuado disposición testamentaria, y por tanto que no
existan legitimados llamados a sucederle. En este supuesto, ¿Cuál es el orden
en el llamamiento abintestato?...
En primer lugar, hereda el
parentesco, es decir los parientes directos del causante. A continuación el
cónyuge viudo, unido en matrimonio o relación de hecho que cumpla los
requisitos exigidos por el legislador. Y, en último extremo, el Estado. En la
Comunidad Valenciana, desde el año 1987 la Generalitat Valenciana.
Los requisitos de capacidad para
heredar abintestato son los mismos que se exigen para la herencia testada.
Serán personas capaces las que no estén incapacitadas por ley (art. 744 del
Código Civil, en adelante CC), e incapaces; las criaturas abortivas y aquellas
asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley (art. 745 del CC)
Por lo que respecta al
parentesco, existen tres tipos: Consanguinidad, afinidad y adopción. La
consanguinidad está constituida por los vínculos que existen entre los
ascendientes y descendientes de un mismo progenitor (ejemplo: bisabuelos,
abuelos, padres, hijos, nietos, bisnietos). El parentesco por afinidad
contempla el que surge como consecuencia de la celebración del matrimonio,
supone la relación que cada cónyuge contrae con los parientes consanguíneos del
otro (ejemplo: suegros, yernos y nueras, cuñados, etc.), en este tipo al que
nos estamos refiriendo, a pesar de que en la realidad se traten como familia,
los parientes de cada uno de los cónyuges no adquieren parentesco legal con los
del otro (ejemplo: consuegros y concuñados). El último tipo es el parentesco
por adopción, en el que se establece un vínculo entre la persona adoptada, los
padres adoptivos y sus parientes consanguíneos.
Para determinar la proximidad del
parentesco se tendrán en cuenta el número de generaciones. A cada una le
corresponderá un grado. Una serie de grados constituirá una línea, podrá ser
directa o colateral. La línea directa estará constituida por ascendientes
(bisabuelo, abuelo, padre) y descendientes (padre, hijo, nieto), mientras que
la colateral estará integrada por personas, que aunque proceden de un mismo
tronco común, no descienden unas de otras (tíos, sobrinos, etc.)
Otra forma de acceder a la
herencia abintestato es por representación. En este tipo, la división de la
misma se realizará por estirpes; los representantes no heredarán más de lo que
le hubiese correspondido al representado si viviera. Este derecho siempre
tendrá lugar en la línea recta descendente, nunca en la ascendente. Por otra
parte, en la línea colateral sólo tendrán derecho los hijos de hermanos, tanto
de doble vínculo (mismos progenitores) como de un solo lado (un progenitor en
común).
Establecidas las bases de la
sucesión intestada, nos interesa conocer ¿Cuál es el orden que se establece
para llevarla a término? Heredarán:
1. Los
descendientes, por partes iguales.
2. Los
ascendientes, si no existen hijos del causante.
3. El
cónyuge, cuándo el causante no tenga descendientes y ascendientes.
4. Los
hermanos y sobrinos, si no hay cónyuge ni descendientes y ascendientes.
5. Los
demás parientes hasta 4º grado; tíos carnales, primos hermanos, sobrinos nietos
y tíos abuelos.
6. El
Estado, o en su caso, la Comunidad Autónoma de residencia del causante.
A pesar de la que distribución
que realiza el Estado tiene por objeto fines de interés social, 2/3 de la
herencia, formando parte del tesoro público el otro 1/3. Con el fin de no agotar
el orden establecido para esta sustitución, es aconsejable llevar a cabo una
disposición testamentaría que establezca los herederos para evitar conflictos
generacionales.
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